Sabias que No se requiere convivencia entre el causante y sus padres para acceder a pensión de sobrevivientes
El literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Conforme a lo anterior, el derecho de pensión de sobreviviente puede aplicar a los padres del causante a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre que estos dependían económicamente de este, en consecuencia, en razón de ese apoyo económico se predica la transmisión del derecho de pensión más no se requiere como en otros casos la convivencia, así las cosas, al no haberse contemplado en la norma este requisito, no se puede predicar la obligación de los padres del fallecido demostrar la convivencia con este, máxime los hijos en edad productiva dejan de convivir con sus progenitores a fin de formar su propia familia sin que ello impida que puedan asistirlos económicamente.