Requisitos para acceder a pensión especial de vejez por hijos en condición de discapacidad.
La pensión especial consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 del 2003 no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el mencionado inciso no contiene esa exigencia.
Sala laboral
La finalidad de la prestación especial de vejez se concreta en que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea sesgada su posibilidad de acceder a una pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias.
Por lo anterior, se incurre en una vulneración de la ley cuando se exige que el recurrente demuestre “el requisito que consagra la norma de ser cabeza de familia del grupo familiar al momento de solicitar la pensión”, pues el presupuesto de la dependencia económica del hijo inválido frente al progenitor que solicita la pensión especial de vejez no equivale al concepto de madre o padre cabeza de familia, concluyó la Sala (M. P. Gerardo Botero Zuluaga).
Sentencia, SL-47702021 (73440), 20/10/2021