APRENDICES Y PASANTES

VINCULACIÓN DE APRENDICES Y PASANTES DIFERENCIAS Y NORMATIVA

Si cuentas con un pasante o aprendiz, deberás tener claras tus obligaciones como la de afiliar y pagar lo pertinente a riesgos laborales y cumplir con las obligaciones derivadas de los acuerdos suscritos tanto con la institución formadora como con el aprendiz o pasante. Dicho lo anterior, quedamos atentos a cualquier inquietud que sobre el particular puedas tener en nuestras oficinas o a través de nuestras consultorías con nuestros asesores expertos.

Daniela Varón

“El Contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro de manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario” Cursiva fuera del texto.

Dentro de las características aplicables el artículo 1° del Decreto 933 de 2003, refiere:

“El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario”. Cursiva fuera del texto.

En este sentido, en virtud de su naturaleza y características, el contrato de aprendizaje no podrá ser suspendido en primera medida, sino solo en los siguientes casos, según el acuerdo 15 de 2003, emitido por el SENA:

  • Licencia de maternidad.
  • Incapacidades debidamente certificadas.
  • Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.
  • Vacaciones por parte del Empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

Ahora bien, en el artículo 30, de la Ley 789 de 2002, el Legislador deja claro que, durante el tiempo en que el aprendiz desempeñe sus fases de aprendizaje en la empresa, esta última deberá proporcionar al aprendiz como monto de patrocinio, llamado Apoyo de Sostenimiento, que en ningún momento serpa considerado salario, una suma que variará de acuerdo a la fase en la que se encuentre el aprendiz, mismas que detallamos a continuación:

FASE LECTIVA

Cuando el aprendiz se encuentre en esta etapa, la empresa patrocinadora deberá reconocerle al primero, por concepto de Apoyo de Sostenimiento el monto correspondiente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente – SMMLV.

FASE PRÁTICA

Cuando el aprendiz se encuentre en esta etapa, la empresa patrocinadora deberá reconocerle al primero, por concepto de Apoyo de Sostenimiento el monto correspondiente al 100 % de un salario mínimo mensual legal vigente – SMMLV, siempre y cuando la tasa de desempleo nacional del año inmediatamente anterior sea inferior al 10 %.

Si la tasa supera 10 % de porcentaje de desempleo a nivel nacional, el valor del Apoyo de Sostenimiento equivaldrá entonces al 75 % de un salario mínimo mensual legal vigente.

Para el caso del año 2020, tenemos que la tasa de desempleo nacional correspondiente al año inmediatamente anterior, es decir, año 2019, fue la de 10,5%, según la estadística presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), situación por la cual, a los aprendices que, durante el año 2020, se encuentren desempeñando su etapa práctica, se le deberá reconocer por concepto de Apoyo de Sostenimiento, lo equivalente al 75 % de un salario mínimo mensual legal vigente.

Ahora bien, respecto de los pasantes, el ministerio de Educación Nacional mediante concepto 2015-ee-048732 del 14 de mayo de 2015:

“(…) En atención a la solicitud presentada por usted, esta Oficina se permite informarle que en otras ocasiones nos hemos pronunciado de la siguiente manera: “(…) La Práctica Estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, ya que la persona participará en ella como un estudiante y no un trabajador, configurando un Convenio entre la Entidad Educativa y la Empresa que recibe al Practicante Estudiantil. El art. 7º del Decreto 933 de 2003, establece claramente que las prácticas educativas, los programas sociales o comunitarios, no constituyen un Contrato de Aprendizaje y son los siguientes: 1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de Convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad de Pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente. 2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social. 3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado. (Conocido también como Alfabetización) 4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social. (…)” Cursiva fuera del texto.

Sobre la diferencia, el mismo concepto, nos refiere el concepto que sobre el particular tiene el Consejo de Estado:

“(…)Frente a la definición de pasantías y su diferenciación con el contrato de aprendizaje, el Consejo de Estado indicó:

“Sobre este punto es preciso determinar lo que se entiende por pasantía de un lado y por contrato de aprendizaje, de otro, pues una y otro son diferentes

En efecto, una figura a la que se refiere el artículo 7 denominada pasantía, (…) de Decreto 933 de 2003 instituida como prerrequisito para la obtención del título profesional, la cual constituye una materia ¿más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. (…)” Cursiva fuera del texto.

Podemos concluir que, el contrato de aprendizaje estará condicionado a la normativa establecida por las autoridades gubernamentales para tales efectos, además de obedecer a contratos de naturaleza civil y limitados por los acuerdos a los que se llegue por parte de la empresa patrocinadora y de la institución en la que el estudiante esté cursando su proceso de formación.

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